Notaria Alberti
 
 

Usufructo

Por el usufructo se confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. Puede constituirse cuando la Ley expresamente lo determina, por contrato o acto unilateral o por testamento.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles. El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.

El usufructo, con excepción del que se constituye por mandato legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso y está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación. El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones.

El usufructo se extingue por:

  • Cumplimiento de los plazos máximos que prevé la Ley o del establecido en el acto constitutivo.
  • Prescripción resultante de la falta de uso del derecho durante cinco anños.
  • Consolidación.
  • Muerte o renuncia del usufructuario.
  • Destrucción o pérdida total del bien.
  • Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido un derecho de habitación.

 

Notaria Alberti