Notaria Alberti
 
 

Impuesto a la renta

A partir del 01.01.04 la enajenación por personas naturales de inmuebles y derechos sobre éstos se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta (segunda categoría - ganancia de bienes de capital) si han sido adquiridos después de esta fecha, siempre que no hayan sido utilizados como casa habitación, al menos por dos años seguidos desde entonces, de acuerdo a las siguientes reglas:
   
Ley de Impuesto a la Renta:

Artículo 4.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley Nº27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

La disposición del párrafo anterior se aplicará aún cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.
Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14°-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.

iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

Artículo 20.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. (...)

Por costo computable de los bienes enajenados se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

2) Costo de producción o construcción: el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 21.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate, cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

21.1 Para el caso de inmuebles:


a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.1 Si la adquisición es a título oneroso el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

a.2 Si la adquisición es a titulo gratuito el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autovalúo para el Impuesto Predial reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona jurídica antes del primero de enero del año dos mil uno, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado en las mejoras de carácter permanente y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación. (...)

Artículo 54.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

Artículo 56.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (...)

g) Otras rentas (…) treinta por ciento (30%). (...)

Artículo 76.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

Para los efectos de la retención establecida en este artículo se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: (...)

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos (…). La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.
                                   
Artículo 76-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.   

La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76º de esta Ley.

Asimismo se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:

a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo.

b) El enajenante deberá:

 (i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto;   

(ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta días hábiles de presentada la solicitud sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada.
De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de esta Ley.

Artículo 84-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6.25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

El enajenante deberá presentar ante el Notario Público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

Reglamento de la ley de Impuesto a la Renta:

Artículo 1-A.- Definición de casa habitación: Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley se considera casa habitación del enajenante al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.                                                                   

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.                      
                                               
Adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.      

2. Tratándose de sucesiones indivisas se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley incluye a los derechos sobre inmuebles.

Artículo 11.-

a) Costo computable de bienes enajenados.

En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Existe costo de adquisición cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros a título oneroso.

Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21º de la Ley, según corresponda.

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos:

(i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas.
El valor de autoavalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al año de adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal.

Para efectos de lo dispuesto en la última parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria.

El costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito por una empresa, según lo establecido en el inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del artículo 21º de la Ley. (...)

3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente. (...)

5. (…)

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes.

Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

c) En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

Artículo 53°-A.- Pagos por rentas de la segunda categoría.

Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo.

Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos.

Artículo 53°-B.-Reglas aplicables en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos

En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, sea que se formalicen mediante escritura pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto.

b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto:

b.1) una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

i. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,

ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,

iii. No existe impuesto por pagar.

La forma, condiciones y requisitos de la comunicación prevista en el presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

2. El Notario deberá:

a. Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Unico de Contribuyentes del enajenante.

b. Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo.

Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la Ley de la materia.

Normas complementarias:

Decreto legislativo Nº945: primera disposición transitoria y final.- Ganancias de capital devengadas a partir 01.01.04: Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.

Decreto supremo Nº086-2004-EF: primera disposición transitoria.- Ganancias de capital devengadas a partir del 01.01.04: Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº945 se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. No estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 01.01.04, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

2. Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17º de la Ley se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º de la Ley se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

Resolución Nº093-05-SUNAT: Establece la forma, condiciones y requisitos de la comunicación sobre enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetas al pago a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría:

Artículo 1°.- Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Reglamento: al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N°122-94-EF y normas modificatorias.

b) Enajenación: la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- De las enajenaciones no sujetas al pago a cuenta del Impuesto:
De conformidad con el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B del reglamento no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría la enajenación del inmueble que constituye casa habitación del enajenante, o del inmueble o derecho sobre el mismo que origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.

Tratándose de inmuebles o derechos sobre los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal, la enajenación será considerada no sujeta al pago a cuenta respecto del co- propietario o cónyuge enajenante para el cual el inmueble constituye casa habitación u origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.

Artículo 3°.- De la comunicación de no encontrarse obligado a efectuar pagos a cuenta:

Apruébase el modelo de "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos” a que se refiere el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B del reglamento el mismo que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución. Dicho modelo deberá ser reproducido o fotocopiado por el interesado.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior tiene carácter de declaración jurada y deberá estar firmada por el enajenante o su representante legal, de ser el caso.

Artículo 4°.- De los obligados a presentar la comunicación:

Están obligados a presentar la comunicación a que se refiere el artículo anterior todas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, por las enajenaciones no sujetas al pago a cuenta del Impuesto a la Renta descritas en el artículo 2°.

La comunicación se efectuará de manera independiente por cada enajenación del inmueble o derecho sobre el mismo que realice el enajenante.

Tratándose de inmuebles o derechos sobre los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la obligación de presentar la comunicación corresponde a cada co-propietario o cónyuge respecto del cual se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 2°. Si ninguno de los cónyuges está obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación bastará la presentación de una sola comunicación en la que se indicará expresamente dicha situación.

Artículo 5°.- De la presentación de la comunicación:

La presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 3° se realizará ante el notario o juez de paz letrado o juez de paz, cuando cumplan funciones notariales.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 53°-B del reglamento el notario, juez de paz letrado o juez de paz deberá insertar la comunicación a que se refiere el artículo 3° en la escritura pública respectiva o archivarla junto con el formulario registral, según corresponda.

Resolución de Superintendencia Nº014-2009/SUNAT: Dictan normas sobre los pagos con carácter definitivo del Impuesto a la Renta por rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos.

Artículo 1º.- Medio y forma para efectuar el pago: Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2009 hayan percibido renta neta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, deberán realizar el pago del impuesto a la Renta con carácter definitivo a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionarán la siguiente información:

- Número de Registro Unico de Contribuyentes – R.U.C.

- Período tributario que corresponde al mes en que se percibe la renta.

- Código de Tributo 3021 (Renta de segunda categoría – cuenta propia).

- Importe a pagar.

Una vez efectuado el pago las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT o esta última, según corresponda, entregarán a los contribuyentes el Formulario Nº1662 – Boleta de Pago en el que constará de manera impresa la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 2º.- Plazo para efectuar el pago: El pago con carácter definitivo a que se refiere el artículo anterior se efectuará hasta el mes siguiente de percibida la renta por la enajenación del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

De no efectuar el pago dentro del plazo establecido, el enajenante deberá incluir en el pago los intereses moratorios generados desde el día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de pago respectivo.

Artículo 3º.- Lugar de pago: El pago se efectuará en los siguientes lugares:

a) Tratándose de los principales contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

b) Tratándose de los medianos y pequeños contribuyentes en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

Artículo 4º.- Documento que debe presentarse al Notario: Los contribuyentes que hayan percibido renta neta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos deberán presentar al Notario el Formulario Nº1662 – Boleta de Pago a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la presente resolución para efecto de que se eleve a escritura pública el contrato correspondiente.

Artículo 5º.- Responsables solidarios: Los Notarios que, de conformidad con lo dispuesto por la Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº179-2004-EF y normas modificatorias sean responsables solidarios con el contribuyente, deberán efectuar el pago del impuesto consignando los datos que correspondan al enajenante, conforme a lo indicado en el artículo 1º de esta resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación (vigente a partir del 24.01.09).

Segunda.- Se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº125-2003/SUNAT en lo no previsto por la presente resolución.

Tercera.- En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 39º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el contribuyente deba efectuar el pago del impuesto por rentas de segunda categoría por no habérsele practicado la retención a que se refiere el artículo 72º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº179-2004-EF y normas modificatorias, deberá hacerlo aplicando las disposiciones contenidas en la presente resolución.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.

Unica.- Los contribuyentes que, de acuerdo a la normatividad vigente al 31 de diciembre de 2008, deban realizar pagos a cuenta por rentas de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, efectuarán tales pagos aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº181-2004/SUNAT.

Resolución de Superintendencia Nº036-2010/SUNAT: Dictan disposiciones que establecen que los sujetos perceptores de renta de segunda categoría domiciliados en el país (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales) están obligados a presentar declaraciones del impuesto a la renta en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos.

A partir del 01.02.10, para que pueda extenderse la correspondiente escritura pública de compra-venta, quienes hubieran percibido en un mes rentas netas de segunda categoría provenientes de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos deberán entregar al Notario la constancia de presentación de la declaración y pago de la operación efectuada.

La declaración se presentará mediante SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de usuario y clave SOL, ubicar el Formulario Virtual para la declaración y pago de renta de segunda categoría – cuenta propia Nº1665 y consignar la información que corresponda.

Para presentar la declaración y efectuar el pago el deudor tributario deberá seguir las instrucciones del sistema, considerando lo siguiente:

- Una declaración por la renta percibida en cada mes por concepto de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos. Si la renta corresponde a la enajenación de más de un inmueble o derechos sobre el mismo deberá presentarse una declaración por cada uno de ellos.

- Tratándose de declaraciones sin importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, SUNAT Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.

- En el caso de declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, SUNAT Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden.

- Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del importe a pagar indicado en el formulario virtual al Banco que seleccione de la relación de Bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un Convenio de Afiliación al Servicio de Pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco.

- Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar indicado en el formulario virtual al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

- En ambos casos, el deudor tributario deberá cancelar el íntegro del importe a pagar consignado en la declaración a través de una única transacción bancaria.

- En caso sea necesario sustituir o rectificar la declaración jurada presentada deberá ingresarse nuevamente todos los datos de aquella que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

        

 

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